Apuntes sobre los Derechos de Patria Potestad y Custodia en Puerto Rico
Por Lic. Mayra Rivera Febo
¿Puede el estado tomar decisiones legales de nuestros hijos? La contestación a esa pregunta es quaere (depende). Veamos.
Los padres tienen patria potestad sobre sus hijos menores de edad. Ahora bien, ¿qué es patria potestad? La patria potestad se refiere al conjunto de derechos y deberes que tienen ambos padres sobre sus hijos, así como sobre los bienes que le pertenecen a esos hijos.[1]
Para que exista patria potestad, los hijos tienen que ser menores y no estar emancipados. Como regla general, la patria potestad de un menor la comparten ambos padres. Sin embargo, hay algunas excepciones donde sólo el padre o la madre tendrá la patria potestad:
Los deberes de la patria potestad son proteger y educar a sus hijos, alimentarlos, tenerlos en su compañía y educarlos. Así, de la patria potestad surge el deber que tienen los padres no custodios de pagar pensión alimentaria. De igual forma, surge el deber y el derecho a relacionarse con los hijos. Ahora bien, ¿el estado tiene patria potestad sobre nuestros hijos? No es exactamente patria potestad. El estado tiene poder de parens patriae sobre los menores de edad. Esto significa que el poder del estado para determinar que se está protegiendo el mejor bienestar del menor va por encima de la patria potestad de los padres de los menores. Por esto, el estado puede comenzar procesos, en circunstancias especiales, para remover a un menor de la custodia o patria potestad de sus padres. En esos casos, el estado interviene porque entiende que se podría estar afectando el bienestar del menor. Sin embargo, debido a que el padre o madre tiene patria potestad, se le tiene que garantizar la oportunidad de participar activamente para proteger su derecho sobre sus hijos.
Mejor bienestar del menor es el balance entre los diferentes factores que pueden afectar la seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional, educativo, social y cualquier otro dirigido a alcanzar el desarrollo óptimo del menor.[2] Por su parte, la custodia se refiere a quién tiene el control físico de un hijo. Es decir, quien tiene al menor bajo su cuidado diario.La custodia es la tenencia física que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados. Los decretos de custodia no constituyen cosa juzgada, o sea, que la persona a quien no se le adjudicó la custodia puede recobrarla si prueba al Tribunal que los mejores intereses y bienestar del menor están mejor servidos con ella.
El Artículo 107 del Código Civil de Puerto Rico, dispone que el poder de los tribunales para hacer adjudicaciones de custodia que tiene su génesis en, el ejercicio por los Tribunales del poder de parens patrie. Éste limita la autoridad de los progenitores a fin de salvaguardar el bienestar de los menores. La custodia le corresponde a quien, según el Tribunal, pueda garantizar el mejor bienestar del menor. No tienen que ser los padres necesariamente. Puede ser un familiar o incluso, una persona con quien no hay lazos de sangre.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el año 2004, estableció que ningún derecho fundamental es absoluto, por ende, los derechos de los padres pueden limitarse en aras de proteger un interés apremiante del Estado, como lo es bienestar de los menores.[3]
En el año 2005, el Tribunal Supremo confirma que aun cuando el derecho de su progenitor a tener consigo a sus hijos es de superior jerarquía, éste tiene que ceder ante la facultad de parens patriae del estado de salvaguardar y proteger el bienestar del menor.[4]
En resumen, (1) existe una política pública del estado para salvaguardar el mejor bienestar de los menores de edad, llamado parens patriae, (2) como regla general, los padres tienen patria potestad para tomar las decisiones legales de sus hijos menores de edad, y (3) el estado intervendrá con el menor y su familia, siempre y cuando el estado justifique que el mejor bienestar de dicho menor de edad está en riesgo.
Finalmente, y en armonía con todo lo anterior, el Tribunal Supremo ha indicado en varias ocasiones que “el poder de parens patriae debe dirigirse, en su máxima plenitud a fomentar la integridad de la familia, propiciando aquellos sentimientos de amor, de seguridad y de existencia feliz, que fluyen naturalmente en el hogar que se nace”.[5]
[1] Artículo 152 del Cٕódigo Civil de Puerto Rico, 1930.
[2] Artículo 3 de la Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, según enmendada.
[3] Rexach v. Ramírez Vélez, 162 D.P.R. 130, 147 (2004).
[4] Peña v. Peña, 164 D.P.R. 949 (2005).
[5] García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321, 324 (1975); Rivera Báez, Ex Parte, 170 D.P.R.678 (2007); Departamento de la Familia v. Cacho González, 188 D.P.R. 773, 789 (2013).
Los padres tienen patria potestad sobre sus hijos menores de edad. Ahora bien, ¿qué es patria potestad? La patria potestad se refiere al conjunto de derechos y deberes que tienen ambos padres sobre sus hijos, así como sobre los bienes que le pertenecen a esos hijos.[1]
Para que exista patria potestad, los hijos tienen que ser menores y no estar emancipados. Como regla general, la patria potestad de un menor la comparten ambos padres. Sin embargo, hay algunas excepciones donde sólo el padre o la madre tendrá la patria potestad:
- Cuando muere uno de los padres;
- Cuando uno de los padres ha sido declarado ausente legalmente. Esto no se refiere a que el padre o madre no tengan relación con el menor. Una persona está ausente legalmente cuando no se puede dar con su paradero por un periodo extendido de años y el Tribunal declara que hay ausencia legal;
- Cuando un padre se incapacita legalmente;
- Cuando sólo uno de los padres reconoció o adoptó al menor; y
- Cuando existe una sentencia que así lo establece.
Los deberes de la patria potestad son proteger y educar a sus hijos, alimentarlos, tenerlos en su compañía y educarlos. Así, de la patria potestad surge el deber que tienen los padres no custodios de pagar pensión alimentaria. De igual forma, surge el deber y el derecho a relacionarse con los hijos. Ahora bien, ¿el estado tiene patria potestad sobre nuestros hijos? No es exactamente patria potestad. El estado tiene poder de parens patriae sobre los menores de edad. Esto significa que el poder del estado para determinar que se está protegiendo el mejor bienestar del menor va por encima de la patria potestad de los padres de los menores. Por esto, el estado puede comenzar procesos, en circunstancias especiales, para remover a un menor de la custodia o patria potestad de sus padres. En esos casos, el estado interviene porque entiende que se podría estar afectando el bienestar del menor. Sin embargo, debido a que el padre o madre tiene patria potestad, se le tiene que garantizar la oportunidad de participar activamente para proteger su derecho sobre sus hijos.
Mejor bienestar del menor es el balance entre los diferentes factores que pueden afectar la seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional, educativo, social y cualquier otro dirigido a alcanzar el desarrollo óptimo del menor.[2] Por su parte, la custodia se refiere a quién tiene el control físico de un hijo. Es decir, quien tiene al menor bajo su cuidado diario.La custodia es la tenencia física que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados. Los decretos de custodia no constituyen cosa juzgada, o sea, que la persona a quien no se le adjudicó la custodia puede recobrarla si prueba al Tribunal que los mejores intereses y bienestar del menor están mejor servidos con ella.
El Artículo 107 del Código Civil de Puerto Rico, dispone que el poder de los tribunales para hacer adjudicaciones de custodia que tiene su génesis en, el ejercicio por los Tribunales del poder de parens patrie. Éste limita la autoridad de los progenitores a fin de salvaguardar el bienestar de los menores. La custodia le corresponde a quien, según el Tribunal, pueda garantizar el mejor bienestar del menor. No tienen que ser los padres necesariamente. Puede ser un familiar o incluso, una persona con quien no hay lazos de sangre.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el año 2004, estableció que ningún derecho fundamental es absoluto, por ende, los derechos de los padres pueden limitarse en aras de proteger un interés apremiante del Estado, como lo es bienestar de los menores.[3]
En el año 2005, el Tribunal Supremo confirma que aun cuando el derecho de su progenitor a tener consigo a sus hijos es de superior jerarquía, éste tiene que ceder ante la facultad de parens patriae del estado de salvaguardar y proteger el bienestar del menor.[4]
En resumen, (1) existe una política pública del estado para salvaguardar el mejor bienestar de los menores de edad, llamado parens patriae, (2) como regla general, los padres tienen patria potestad para tomar las decisiones legales de sus hijos menores de edad, y (3) el estado intervendrá con el menor y su familia, siempre y cuando el estado justifique que el mejor bienestar de dicho menor de edad está en riesgo.
Finalmente, y en armonía con todo lo anterior, el Tribunal Supremo ha indicado en varias ocasiones que “el poder de parens patriae debe dirigirse, en su máxima plenitud a fomentar la integridad de la familia, propiciando aquellos sentimientos de amor, de seguridad y de existencia feliz, que fluyen naturalmente en el hogar que se nace”.[5]
[1] Artículo 152 del Cٕódigo Civil de Puerto Rico, 1930.
[2] Artículo 3 de la Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, según enmendada.
[3] Rexach v. Ramírez Vélez, 162 D.P.R. 130, 147 (2004).
[4] Peña v. Peña, 164 D.P.R. 949 (2005).
[5] García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321, 324 (1975); Rivera Báez, Ex Parte, 170 D.P.R.678 (2007); Departamento de la Familia v. Cacho González, 188 D.P.R. 773, 789 (2013).